Ley Orgánica

Artículos de la Ley Orgánica

Artículo 7.- Del Gobierno y la Administración de la Universidad

El gobierno y la administración de la Universidad estarán a cargo de:

I.- La Junta de Gobierno;

II.- El Consejo Universitario;

III.- El Rector;

IV.- El Secretario General;

V.- Los Consejos de las unidades académicas de primer nivel;

VI.- Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel en que se estructura la institución, cuya denominación
establecerá el Estatuto;

VII.- Los titulares de las unidades de segundo nivel; y

VIII.- Los profesores, en los sitios y tiempos propios de su trabajo.

Artículo 9.- De las facultades de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno:

I.- Designar por mayoría absoluta al Rector de la Universidad; conocer y resolver de su renuncia; removerlo por faltas graves, con el voto de al menos siete de sus integrantes. La designación se hará con base en una evaluación cuantitativa y otra cualitativa. La primera consistirá en las votaciones de profesores y alumnos, las cuales serán convocadas por la Junta de Gobierno y organizadas y supervisadas por una Comisión del Consejo Universitario. Corresponderá a la Asociación de Catedráticos e Investigadores y a la Federación de Estudiantes promover y recibir la votación. El resultado de estas votaciones será una propuesta de candidatos elegibles que incluirá sólo a aquéllos que obtengan más del 20% de los votos de los profesores o de los estudiantes. En caso de que menos de tres personas estuvieran en esta propuesta, se incluirá como elegibles a aquéllos tres que hayan obtenido el mayor porcentaje en las votaciones. La segunda evaluación consistirá en el análisis objetivo de los méritos y requisitos a que se refiere el artículo 12, fracciones I y II de la presente Ley, de los aspirantes elegibles, según el resultado de la evaluación cuantitativa.

II.- Designar a los titulares de las unidades académicas de primer nivel, a propuesta en cada caso del Consejo Universitario, en los términos señalados por la fracción anterior;
III.- Designar, de entre quienes reúnan los requisitos que fije el Estatuto, a los titulares de las unidades de apoyo de primer nivel, y de la terna propuesta por el Rector;
IV.- Remover, por causa grave, a los titulares de las unidades académicas o de apoyo de primer nivel, a petición del Consejo Universitario, del Rector o de los consejos respectivos;
V.- Derogada.
VI.- Designar o remover al Contralor Universitario.
VII.- Derogada.

Artículo 10.- De la Presidencia del H. Consejo unversitario

El Consejo Universitario será presidido por el Rector, quien sólo tendrá voto de calidad en caso de empate. Se integrará por el Secretario General, los titulares de las unidades de apoyo de primer nivel, quienes tendrán voz pero no voto; dos representantes administrativos de la Universidad, quienes tendrán voz pero no voto; los titulares de las unidades académicas de primer nivel, dos representantes de los profesores
y dos de los alumnos de cada unidad académica de primer nivel, quienes tendrán voz y voto. El procedimiento para la elección de consejeros, requisitos, duración en el cargo, forma de renovación y suplencias se determinará en el Estatuto.

Artículo 11.- De las Facultades del H. Consejo Universitario

Son facultades del Consejo Universitario:

I.- Dictar las normas que regulen la estructura y vida de la Universidad, así como el funcionamiento académico y administrativo, según las disposiciones de esta Ley y sin más limitaciones que la misma establezca. El Estatuto de esta Ley deberá precisar las orientaciones contenidas en el artículo 3° de esta Ley. El Consejo Universitario interpretará, cuando sea necesario, la legislación de la institución;

II.- Designar a los miembros de la Junta de Gobierno;

III.- Organizar y supervisar las votaciones de profesores y alumnos para integrar las propuestas de Rector y titulares de unidades académicas de primer nivel;

IV.- Regular el establecimiento y operación de otros organismos universitarios, de conformidad con esta Ley y su Estatuto;

V.- Analizar, aprobar o modificar, en su caso, los planes de desarrollo y demás trabajos de planeación y evaluación académica o administrativa; los proyectos anuales de ingresos y egresos; el informe anual del ejercicio presupuestal; y el informe anual que el Rector deberá presentar con una evaluación general del estado de la institución.

Los presupuestos de ingresos y egresos deberán contener cuando menos cinco partidas:

1.- Subsidio federal y su aplicación;

2.- Subsidio estatal y su aplicación;

3.- Subsidios especiales y su aplicación;

4.- Ingresos propios y su aplicación; y

5.- Inversiones en obras y financieras.

VI.- Designar cada año, de entre tres propuestas, un despacho privado de reconocido prestigio para que practique auditorias contables y financieras externas a la institución, así como conocer el informe respectivo, hacerlo público a través de los medios de comunicación y tomar decisiones al respecto. Para evitar conflicto de interés, el despacho designado no podrá estar, en caso alguno, vinculado de manera familiar, personal o profesional a los miembros de la Junta de Gobierno y del propio Consejo Universitario;

VII.- Nombrar, a propuesta del Rector, una institución externa de prestigio que haga periódicamente las evaluaciones académicas de aquéllos departamentos que requieran ser revisados, conocer los resultados y actuar en consecuencia en el ámbito de sus atribuciones;

VIII.- Resolver sobre conflictos y sobre la aplicación de sanciones a autoridades, profesores, alumnos y trabajadores de apoyo de la Universidad, con excepción de los que competan a la Junta de Gobierno o a la Comisión de Honor y Justicia;

IX.- Conferir nombramientos de profesores eméritos y grados “honoris causa”. Crear o suprimir cátedras especiales, a propuesta de sus miembros o de los Consejos de las unidades académicas;

X.- Aprobar o modificar las políticas que la rectoría proponga en materia de salarios y prestaciones que percibirán los funcionarios de la Universidad atendiendo siempre a la moderación que corresponde a un servidor público. Establecer los mecanismos de control patrimonial a que se sujetarán quienes tengan facultades de manejo financiero en la institución y las normas y procedimientos para la enajenación de bienes propiedad de la Universidad. Y regular las acciones relativas a la planeación, programación y control de adquisiciones de bienes y servicios;

XI.- Elaborar dictamen y emitir acuerdo en el caso previsto por el artículo 9°, fracción I de esta Ley;

XII.- Conocer y resolver cualquier asunto que no sea competencia expresa de otra autoridad universitaria, en particular de los conflictos que se den entre el Estatuto, reglamentos y la presente Ley, atendiendo al principio de la jerarquía de leyes; y

XIII.- Las demás que esta Ley, el Estatuto, los reglamentos de la Universidad, y demás disposiciones aplicables le confieran.

Artículo 36.- De los Bienes y el Patrimonio Universitario

El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el patrimonio universitario será el siguiente:

I.- Los bienes que integran el patrimonio de la Universidad, mientras se destinen a su servicio, serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que no podrá constituirse sobre ellos gravamen alguno;

II.- El Consejo Universitario, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros y con la opinión previa de la Contraloría, podrá autorizar la desincorporación de inmuebles que no estén destinados al servicio de la institución. La resolución protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Desde ese momento los bienes serán enajenables, embargables y sujetos a gravámenes, pero continuarán siendo imprescriptibles;

III.- La desincorporación de los bienes muebles de la Universidad se acordará por el Rector, a solicitud del área responsable de su custodia, con intervención del área responsable de las finanzas y de la Contraloría. En el caso de bienes que excedan los montos que establezca al efecto el Consejo Universitario, se requerirá un dictamen previo del comité respectivo y la ratificación del propio Consejo.

Artículo 37.- De la Enajenación de Bienes Muebles

El Consejo Universitario, por voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros, autorizará la enajenación de bienes muebles de la Universidad, si se trata de aquéllos que no tengan un valor histórico, artístico o cultural; que no sean imprescindibles para la realización de las funciones de la institución y que cuente con un dictamen técnico favorable por parte de la Contraloría con respecto a las condiciones de la enajenación y, en su caso, el precio de la venta o los términos de la licitación o subasta.

Artículo 38.- De los Sujetos de Responsabilidad

Son sujetos de responsabilidad administrativa:

I.- El Rector;

II.- El Secretario General;

III.- Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel;

IV.- Los titulares de las unidades académicas de segundo nivel;

V.- Los demás funcionarios o personal universitario que recauden, manejen o apliquen recursos materiales y financieros de la Universidad;

VI.- Quienes intervengan en el proceso de asignación de calificaciones, elaboración de actas o cualquier parte del proceso de registro y acreditación escolar; y

VII.- Quienes intervengan en los procesos de evaluación y certificación académica de cualquier tipo.

Artículo 39.-De las Obligaciones

Los sujetos señalados en el artículo anterior tendrán las obligaciones que se contenga en el Reglamento que emita el Consejo Universitario para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que en dicho Reglamento se especifiquen, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las leyes en vigor y sin contravenir estos últimos.

Artículo 40.- De las Autoridades Competentes

Son autoridades competentes para investigar la existencia de violaciones al Reglamento referido en el artículo anterior:

I.- El Consejo Universitario;

II.- El Rector;

III.- El Secretario General;

IV.- Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel;

V.- Los titulares de las unidades académicas de segundo nivel;

VI.- El Contralor Universitario; y

VII.- Las que señale el Estatuto y el propio Reglamento.